Derecho como herramienta de control social. Que es y en que consiste el control social? conducas cosideradas deseables y indeseables u obligatorias y prohibidas. Utilidad del control social? para facilitar la convivencia y reducir conflictos Que otras formas de control social existen? Moral, usos sociales Cual es la relación entre las distintas formas de control social? En que se distingue el sistema jurídico de las demás formas? que tesis existen que expliquen la existencia del derecho? Tesis social, Que hechos sociales se consideran relevantes para la existencia del derecho?
El derecho es un fenómeno social, porque es cambiante mediante acciones de una parte de la sociedad, es decir, por hechos sociales. Lo anterior, es básicamente lo que defiende la Tesis Social (TS), es decir, que la existencia del derecho depende de la existencia de determinados hechos sociales.
Evidentemente, si en una sociedad hay derecho, es decir, sistema jurídico, es porque alguien ha dictado normas para que sean obedecidas (Bentham y Austin s.XIX). De esta afirmación surjen las siguientes preguntas:
Lo anterior es lo que se conoce como la teoría imperativa, en la que la existencia del derecho se condensa en actos de ordenar y obedecer bajo la amenaza de sanciones en caso de incumplimiento.
Por su lado, a quien ordena se le considera el soberano, tradicionalmente sin límites dentro del sistema cuyas reglas de obediencia no le aplican. Sea como fuere, siempre existen límites externos, como la opinión pública, que por la presión que ejercen pueden modular el contenido de las normas que dicte. No necesariamente esto sería un acto de obediencia, sino de prudencia.
El modelo anteior tiene algunas debilidades, principalmente dos:
Desde el enfoque imperativo, no se niega que existan otros tipos de disposiciones jurídicas no imperativas, como permisos, definiciones, etc… simplemente estas no se consideran verdaderas normas. Es decir, documentos no jurídicas necesarios par el funcionamiento del sistema jurídico.
Por otro lado, no hay que confundir los hábitos individuales con los usos sociales (que en cierto modo si son normas aunque no pertenezcan al sistema jurídico persé). Un ejemplo es el hábito de tomar café o postre tras las comidas. Es habitual en la gran mayoría de las personas de nuestra sociedad. Comer con cubiertos, también. Sin embargo, lo segundo es diferente a lo primero porque si un individuo no lo hace, fácilmente será criticado por los demás y expuesto a posibles consecuencias negativas (como que la gente se niegue a comer con esa persona). Por tanto, existe una diferencia que radica en el carácter crítico-reflexivo.
En cuanto a los hechos sociales, cabe aclarar que no se trata de hechos naturales (independiente a los seres humanos, como la lluvia), sino que a diferencia de estos requieren de intencionalidad, es decir, un sistema de creencias, deseos o actitudes para que se consideren ciertos. Por ejemplo, la existencia de una serie de personas alineadas en cola, esperando a ser atendidas, es un hecho objetivo comprobable. No obstante, la existencia de una “cola” como hecho social implica que existen una serie de reglas (derechos y deberes) que regulan nuestro comportamiento en ella. En este sentido un hecho social, sería similar a lo que llamo un artefacto social.
NOTA: Lo definido como artefacto social en mi otro artículo implicaba la existencia de conocimiento o consciencia mutua como si fueran sinónimos pero no lo son. La visión de un sistema jurídico como artefacto o hecho social convencional, quizás sea incompleta porque aunque su reconocimiento mutuo si es necesario para su establecimiento inicial, no lo es en la práctica, y mucho menos su conocimiento (al menos en los sistemas más complejos), en el sentido de saber el contenido de todas las reglas existentes.
Un hecho social en referencia a los comportamientos, actitudes y creencias de las personas en una sociedad, es convencional si se dan las siguientes condiciones:
Los hechos sociales, sean convencionales o no, crean la realidad social.
Por supuesto, como cualquier otro artefacto social, el derecho es lo que lo que la sociedad cree. En concreto por los criterios de identificación de los juristas y las creencias y expectativas que estos generan.
La visión generalizada es que se tienen que cumplir dos condiciones:
NOTA: Lo anterior, en concreto el primer punto, ayuda a identificar la diferencia entre moral y derecho. La moral no tiene un elemento institucional, mientras que el derecho sí.
El derecho tiene un caracter convencionalista, entendiendo como tal que